Expediente No. 134-2017 y 135-2017

Sentencia de Casación del 06/03/2018

“…se determina que se recibieron dos declaraciones en calidad de prueba anticipada (…); de ellas, el Ministerio Público ofreció y posteriormente el Juez de Instancia admitió (…); no obstante lo señalado previamente, en la audiencia de debate celebrada (…), el Sentenciante procedió a diligenciar el medio probatorio propuesto por el Ministerio Público, consistente en declaración testimonial (…) en calidad de anticipo de prueba, (…), la cual se encuentra contenida en el disco compacto respectivo, (…). En ese orden de ideas, esta Cámara estima que la Sala de Apelaciones al conocer del recurso de apelación interpuesto sí dio respuesta fundada a los argumentos esgrimidos por el acusado (…), llegando a la conclusión que efectivamente en el debate oral y público se reprodujo la declaración en calidad de anticipo de prueba (…), cuando al Ministerio Público en la etapa procesal de ofrecimiento y admisión de prueba, se le aceptó la declaración testimonial del señor (…). Al respecto cabe mencionar que, el debido proceso se refiere concretamente a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio; es decir que, dentro del debido proceso penal, para que un medio probatorio sea incorporado válidamente dentro del mismo; deben llevarse a cabo diversas etapas, constituyendo una de estas el ofrecimiento y admisión de medios de prueba; pues únicamente los medios probatorios que hubiesen sido debidamente ofrecidos y aceptados por el órgano jurisdiccional respectivo, podrán ser diligenciados en la fase de debate oral y público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código Procesal Penal…”